El concepto de región, dado el interés
que suscita, ha sido objeto de numerosos debates. Nos encontramos así
ante un tema que ha sido estudiado tanto por la doctrina como por las instituciones,
teniendo en cuenta que el tratamiento que los Estados miembros han dado
a las regiones en sus textos constitucionales no es uniforme.
La base del concepto de región desarrollada por la Conferencia
de los Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa, está formada
por tres elementos que se repetirán en las definiciones de otras
entidades: (i) el espacio territorial; (ii) el grupo o comunidad y (iii)
la identidad o conciencia regional.
Partiendo de dichos elementos, la región se conceptúa
como una comunidad humana establecida en la unidad territorial más
amplia de un Estado, cuyas características son (i) la homogeneidad
en el ámbito histórico, cultural, geográfico o económico
y (ii) actuar con miras a la consecución de fines e intereses comunes.
A los citados elementos se les añade un cuarto, al tomar en consideración
lo que la Conferencia entiende por Autonomía regional (algo más
que la mera descentralización de la Administración estatal,
y dotada de la facultad de elegir directamente los órganos legislativos
y ejecutivos regionales): la estructura de instituciones regionales.
Según lo dispuesto en la Carta sobre la Autonomía Regional,
aprobada por el Congreso en octubre de 1997, la región es: (i) la
más amplia entidad territorial del Estado; (ii) localizada administrativamente
entre las autoridades centrales y locales; (iii) provista de una asamblea
representante y de un cuerpo ejecutivo; y (iv) siendo estas instituciones
titulares de las competencias para dirigir los asuntos públicos en
interés de la sociedad y bajo su propia responsabilidad. (v) Además,
las citadas competencias deben estar reconocidas en la Constitución,
en los estatutos de la región, en el derecho nacional o en el internacional.
Como conclusión de lo enunciado hasta ahora, puede decirse que
la dirección que el Consejo de Europa ha tomado pretende reforzar
la figura de las entidades regionales bien a nivel estatal, bien a nivel
de las instituciones de Europa.
El Comité de las Regiones de Europa, instituído en 1985
con la función de impulsar el diálogo, la cooperación
y la actuación unificada entre las regiones europeas, manifestaba
en 1996 en la Declaración sobre el Regionalismo de Europa que toda
región reúne los siguientes rasgos: (i) estar dotada de personalidad
jurídica propia; (ii) ser un ente público territorial; (iii)
inmediatamente inferior al Estado; y (iv) titular del autogobierno político.
La postura de las instituciones comunitarias ante las regiones es más
neutral que las recientemente analizadas; podemos afirmar que el ordenamiento
jurídico comunitario no ha trazado hasta ahora noción jurídica
alguna.
Para finalizar, sólo resta señalar algunas conclusiones:
- Primera. Podemos sostener que la región es (i) un territorio
(ii) en el que vive una población (iii) con distintos niveles de
conciencia o identidad regional, (iv) que administrativamente se encuentra
directamente bajo el Estado, mas por encima de las entidades locales, (v)
con una asamblea legislativa y un órgano ejecutivo dotados de competencias
(vi) reconocidas en la Constitución estatal.
- Segunda. No debemos olvidar que la organización interna de los
Estados es de su propia competencia; las instituciones comunitarias y europeas
no pueden más que fijar criterios. Recordemos, asimismo, que en
el ámbito comunitario topamos con muy diversos niveles de descentralización.
La adopción de un concepto unívoco es por un lado, un
proceso realmente complicado, y por otro, una cuestión que conviene
determinar.
Maite Zelaia Garagarza
Profesora de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho. EHU/UPV |