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El concepto de región
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Traducción al español del original en euskera
Maite Zelaia

El concepto de región, dado el interés que suscita, ha sido objeto de numerosos debates. Nos encontramos así ante un tema que ha sido estudiado tanto por la doctrina como por las instituciones, teniendo en cuenta que el tratamiento que los Estados miembros han dado a las regiones en sus textos constitucionales no es uniforme.

La base del concepto de región desarrollada por la Conferencia de los Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa, está formada por tres elementos que se repetirán en las definiciones de otras entidades: (i) el espacio territorial; (ii) el grupo o comunidad y (iii) la identidad o conciencia regional.

Partiendo de dichos elementos, la región se conceptúa como una comunidad humana establecida en la unidad territorial más amplia de un Estado, cuyas características son (i) la homogeneidad en el ámbito histórico, cultural, geográfico o económico y (ii) actuar con miras a la consecución de fines e intereses comunes.

A los citados elementos se les añade un cuarto, al tomar en consideración lo que la Conferencia entiende por Autonomía regional (algo más que la mera descentralización de la Administración estatal, y dotada de la facultad de elegir directamente los órganos legislativos y ejecutivos regionales): la estructura de instituciones regionales.

Según lo dispuesto en la Carta sobre la Autonomía Regional, aprobada por el Congreso en octubre de 1997, la región es: (i) la más amplia entidad territorial del Estado; (ii) localizada administrativamente entre las autoridades centrales y locales; (iii) provista de una asamblea representante y de un cuerpo ejecutivo; y (iv) siendo estas instituciones titulares de las competencias para dirigir los asuntos públicos en interés de la sociedad y bajo su propia responsabilidad. (v) Además, las citadas competencias deben estar reconocidas en la Constitución, en los estatutos de la región, en el derecho nacional o en el internacional.

Como conclusión de lo enunciado hasta ahora, puede decirse que la dirección que el Consejo de Europa ha tomado pretende reforzar la figura de las entidades regionales bien a nivel estatal, bien a nivel de las instituciones de Europa.

El Comité de las Regiones de Europa, instituído en 1985 con la función de impulsar el diálogo, la cooperación y la actuación unificada entre las regiones europeas, manifestaba en 1996 en la Declaración sobre el Regionalismo de Europa que toda región reúne los siguientes rasgos: (i) estar dotada de personalidad jurídica propia; (ii) ser un ente público territorial; (iii) inmediatamente inferior al Estado; y (iv) titular del autogobierno político.

La postura de las instituciones comunitarias ante las regiones es más neutral que las recientemente analizadas; podemos afirmar que el ordenamiento jurídico comunitario no ha trazado hasta ahora noción jurídica alguna.

Para finalizar, sólo resta señalar algunas conclusiones:

  • Primera. Podemos sostener que la región es (i) un territorio (ii) en el que vive una población (iii) con distintos niveles de conciencia o identidad regional, (iv) que administrativamente se encuentra directamente bajo el Estado, mas por encima de las entidades locales, (v) con una asamblea legislativa y un órgano ejecutivo dotados de competencias (vi) reconocidas en la Constitución estatal.
  • Segunda. No debemos olvidar que la organización interna de los Estados es de su propia competencia; las instituciones comunitarias y europeas no pueden más que fijar criterios. Recordemos, asimismo, que en el ámbito comunitario topamos con muy diversos niveles de descentralización.

La adopción de un concepto unívoco es por un lado, un proceso realmente complicado, y por otro, una cuestión que conviene determinar.


Maite Zelaia Garagarza
Profesora de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho. EHU/UPV
 


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