Xabier Ezeizabarrena, abogado
La demanda de protección de los derechos fundamentales en el asunto de la Ley de Partidos ha sido recientemente remitida por el Gobierno Vasco al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en directa aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con el Reino de España como demandado. Al margen de la resolución final que adopte este Tribunal, de las posibilidades de admisión a trámite o no de la demanda, así como de cualesquiera otras consideraciones sobre el fondo del asunto, llama poderosamente la atención el ligero desliz con que el Editorial del Diario Vasco (10-9-2003) se manifiesta sobre la cuestión, afirmando curiosamente que la hipotética resolución del TEDH “en ningún caso sería vinculante”. Basta mencionar aquí, como luego se observará, que el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se titula literalmente: “fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias”.
El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950), en adelante CEDH, instaura formalmente un sistema europeo de protección de los Derechos Fundamentales de la persona. Una vez ratificado el Convenio por el Estado o Estados inmersos en una controversia (en nuestro caso el Reino de España), existen distintas posibilidades de canalización del procedimiento mediante demandas estatales o individuales, gracias al complicado juego procedimental establecido por el propio Convenio.
En virtud del artículo 34 del CEDH, toda persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares está legitimado para denunciar ante el Secretario General del Consejo de Europa, a un Estado Parte por violación de los derechos reconocidos en el Convenio precitado, siempre y cuando el Estado Parte acusado haya reconocido la competencia del tribunal. No menos importante resulta la previsión contenida en el artículo 35 CEDH, por cuanto el mismo no permite al TEDH conocer de un asunto sin que se hayan previamente agotado todos los recursos internos, y siempre dentro de un plazo de seis meses desde que se dictara la resolución definitiva por la jurisdicción interna.
En cualquier caso, la demanda nunca podrá ser anónima ni igual a otra ya planteada ante el TEDH o ante otra instancia internacional (art. 35 CEDH). Por otro lado, la hipotética jurisdicción del Tribunal se encuentra permanentemente abierta al reconocimiento de la misma por las Partes Contratantes, que pueden reconocerla en cualquier momento de forma pura y simple, o incluso bajo condición de reciprocidad o por un periodo determinado. Como es conocido, España ratificó el Convenio en cuestión allá por el año 1979.
Si todo el procedimiento es correcto y se consideran indicios de la violación, el expediente se remite al Estado demandado, a fin de que examine los hechos y responda (art. 38 CEDH). El asunto regresa de nuevo al tribunal y al demandante con el fin de alcanzar un acuerdo amistoso que evite acudir al Tribunal. Si la conciliación no fructifica, la demanda puede someterse al Tribunal a fin de que dicte la pertinente Sentencia. La sentencia ha de ser motivada y es definitiva; pero ¿qué hay de su evidente carácter vinculante?
A fin de clarificar en lo posible la cuestión, es preciso acudir a determinados preceptos del CEDH: el artículo 46.1 proclama que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes”. Asimismo, el art. 46.2 CEDH señala que “la sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución”.
Es evidente que existen argumentos sobrados para reconocer la vinculatoriedad obligatoria de las sentencias del TEDH, y evitar así cualquier atisbo de inmunidad jurisdiccional de los poderes públicos. No olvidemos que una sentencia condenatoria del TEDH supondría en suma que el ordenamiento interno no ha logrado atajar el ilícito frente a una serie de derechos fundamentales, que tanto en el CEDH como en nuestra Constitución son prácticamente idénticos. Así pues, la consideración de las sentencias del TEDH como no vinculantes, supondría implícitamente una violación de la propia Constitución.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado en este tipo de situaciones que el ilícito ha de ser corregido mediante la retroacción del proceso hasta el momento en que se consumó la violación material. Se trata por tanto de una garantía adicional sobre los derechos fundamentales, de la cual gozan cualesquiera personas, contra un Estado Parte en el Convenio y sometido a la jurisdicción del TEDH, tras haber agotado los recursos internos.
No podemos olvidar que en virtud del art. 10.2 de la Constitución, la jurisprudencia del TEDH y el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos son parte del ordenamiento jurídico interno, hasta el punto que de ambos emanan criterios interpretativos vinculantes en todo lo concerniente al Título Primero de la Constitución, dentro del cual se encuentra inmersos los derechos fundamentales y los mandatos que de éstos dimanan, tanto para las Administraciones Públicas, como para los particulares.
Como es natural, el sometimiento de la Administración a Derecho no es una retórica conquista constitucional susceptible de malearse con diversas pero hábiles argucias en pos de la inmunidad. Afortunadamente, el TEDH tiene la sana obligación de combatirlas con esmero, y una de sus fórmulas a tal fin es precisamente la propia vinculatoriedad de las Sentencias que dicta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, es conocida una reciente condena vinculante a España desde el TEDH por las dilaciones indebidas directamente imputables al Tribunal Constitucional en un proceso interno, junto a docenas de condenas anuales a los más variados Estados europeos firmantes del Convenio, todas ellas con igual eficacia vinculatoria. Claro que el desliz puede llegar a ser tal, que parezca darse vida al nuevo concepto procesal de “inmunidad internacional” de nuestro Gobierno central.
Al alcance de la mano
Comunicación Básica en euskara-castellano
À portée de main
Communication basique en euskara-français
Aurreko Aleetan |