Aspectos de la legislación antiterrorista españolaEscuchar artículo - Artikulua entzun

José Luis de la Cuesta, Catedrático de Derecho Penal y Director del Instituto Vasco de Criminología. Secretario General Adjunto de la Asociación Internacional de Derecho Penal. Vicepresidente de Eusko Ikaskuntza

1. Derecho penal

El Código Penal no delimita el contenido del concepto de grupo terrorista y la jurisprudencia combina el criterio de orden subjetivo, centrado en las finalidades aludidas, con otros de carácter objetivo: grupo suficientemente numeroso dotado de una organización con cierta permanencia (y jerarquía) y que dispone de armas o explosivos en cantidad semejante a la requerida para el depósito (STS 25 enero 1988). A partir de la Sentencia 199/1987 del Tribunal Constitucional se considera que los grupos terroristas se caracterizan por la provocación de una inseguridad de alta intensidad en la población a través de la cual “se impide el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana”, algo especialmente suscitado “por el uso de armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen”, en definitiva, por la comisión sistemática de delitos graves mediante el uso de armamento o explosivos.

Partiendo de este concepto -poco preciso, por cierto- se regula un variado conjunto de figuras delictivas con incriminaciones escasamente respetuosas (por su amplitud) del principio de estricta legalidad, que resultan castigadas con penas que, en permanente escalada represiva, exceden de los límites generales establecido por el Código Penal, lo que suscita igualmente no pocas críticas desde el prisma de la proporcionalidad.

Son delitos de terrorismo:

También resulta punible la pertenencia a banda armada, organizaciones o grupos terroristas, regulada entre las asociaciones ilícitas en el Código Penal.

2. Aspectos procesales y penitenciarios

La misma línea de excepcionalidad respecto de los principios y garantías ordinarias se da en el plano procesal y penitenciario.

Por delitos de terrorismo se autoriza la prolongación de la detención, se restringe el derecho a la asistencia letrada durante la misma y se permite la intervención de las comunicaciones, así como la adopción de otras medidas de excepción, atribuyéndose la competencia de investigación y enjuiciamiento a la Audiencia Nacional.

En el ámbito penitenciario, junto a la aplicación casi automática del primer grado, se introducen duros períodos de seguridad y se restringen (si no se anulan) las posibilidades de aplicación del régimen abierto, libertad condicional y de los beneficios penitenciarios.

3. Sistema de Menores

En cuanto al tratamiento penal de los menores (14-18 años) imputados por terrorismo, a la desmesurada extensión de la duración de las medidas de internamiento en régimen cerrado -en particular para los mayores de 16- se suma la competencia del Juez Central de Menores (Audiencia Nacional) y la imposición adicional de la medida de inhabilitación absoluta por tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración del internamiento en régimen cerrado impuesto.

4. Víctimas

La legislación antiterrorista comprende igualmente medidas específicas dirigidas a atender a las víctimas. Las víctimas del terrorismo disfrutan de un régimen de indemnización específico, al margen de la legislación general para víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y han sido objeto de la Ley de Solidaridad con las víctimas del terrorismo y de diversos programas de asistencia establecidos por ciertas Comunidades Autónomas.

Además, la amplitud de la victimación terrorista ha llevado, naturalmente, a los destinatarios directos de las muertes, lesiones, persecuciones y ataques (y sus entornos más cercanos) a organizarse, procurando el calor humano que precisan para ir tratando de transformar el dolor en algo positivo y superar la victimación.

La presencia social de estas organizaciones no deja de suscitar la cuestión del nivel de protagonismo social y político que ha de reconocérseles. Ciertamente, la responsabilidad en la lucha y abordaje del terrorismo y sus consecuencias corresponde a la sociedad y a sus gobernantes, sin que éstos puedan eludirla porque todas o gran parte de las víctimas apoyen sus metas y estrategias. No obstante, conviene indicar cómo a la hora de la toma de decisión en materias especialmente sensibles, para todos y para la defensa y desarrollo de los valores fundamentales, contar con las víctimas y los colectivos en que se integran resulta fundamental. Esto es también (y especialmente) aplicable a un eventual proceso dialogado dirigido al abandono de la violencia terrorista, si no se quiere que, en aras de la paz y de la justicia, las víctimas acaben de nuevo instrumentalizadas, esta vez como objeto de compensaciones políticas. En efecto, cara al final del terrorismo (y mientras éste llega) las víctimas resultan imprescindibles para asegurar la justicia. Asegurar una justicia no vengativa ni vindicativa, sino restaurativa, que busque la responsabilización social y favorecer la reconciliación. Este proceso de justicia no es incompatible con la generosidad y el perdón, pero sí con la renuncia a la verdad, con la amnesia colectiva: incluso para que el perdón pueda ser eficaz y no lleve a la desmoralización individual y social se precisa saber lo que se perdona y su aceptación por el victimario.

5. Otros desarrollos legislativos: La Ley de Partidos Políticos

Finalmente, la política antiterrorista ha dado lugar a nuevos desarrollos legislativos, esta vez al margen del sistema penal, en sentido estricto.

La Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos creó una nueva ilegalidad, que no suscita sanción penal ni administrativa y permite la disolución de aquellos partidos en los que se constate el desarrollo de una actividad vulneradora de los principios democráticos, algo especialmente de relieve cuando con su actividad persiguen la destrucción o deterioro del régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático (artículo 9). Manifestación de lo anterior se considera la realización de determinadas conductas “de forma reiterada o grave”1, lo que se tiene por probado cuando se repiten o acumulan actos incluidos en una larga lista como: el apoyo expreso o tácito, la exculpación o minimización del significado de los actos terroristas, el fomento de la cultura de enfrentamiento y confrontación civil (o dirigida a intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen al terrorismo), la inclusión en los órganos directivos de los partidos o en sus listas electorales de personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente el terrorismo, o mantener afiliados con doble militancia; la utilización como instrumentos de la actividad del partido de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo; la cesión en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, de derechos y prerrogativas electorales propios de los partidos políticos; colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas; apoyar al terrorismo desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden; promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas; dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.

Con base en esta nueva legislación -muy criticada, con razón, desde los movimientos de libertades públicas, pero, según el Tribunal Constitucional (STC 12 marzo 2003), conforme a la Constitución- en 2003 se declaró la ilegalidad de Batasuna, partido político integrado en el llamado Movimiento de Liberación Nacional Vasco, en el que también se encuentra ETA.

6. Estamos, en definitiva, ante un ejemplo típico de normativa excepcional y de emergencia, inmersa en un proceso casi continuo de reforma en un sentido represivo –reflejo de la obsesión por hacer visible la firmeza y determinación de los gobernantes en la lucha contra esta forma de criminalidad especialmente grave- y cargada de agudos perfiles que contrastan con los principios y garantías más fundamentales del Derecho penal moderno.

1Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual; fomentar, propiciar o legitimar la violencia como medio para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas; complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

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