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Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Aspectos procesales

Igor PIÑEIRO ZABALA

En el desarrollo de este artículo he intentado plasmar algunas cuestiones de carácter procesal que se enmarcan dentro de los procedimientos judiciales que se siguen en los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer (JVSM) y principalmente al amparo de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOMPIVG). Cuestiones tales como la adecuación o no de la conformidad y la mediación en un proceso como el de violencia de género, el papel de la víctima como pilar del inicio del proceso judicial; la posible contaminación probatoria del juez del JVSM, así como otros aspectos secundarios, también de carácter procesal.

Todo este conjunto de actuaciones procesales se llevan a cabo ante un órgano judicial de creación ex novo en la planta judicial española como es el JVSM. Justificada su existencia en la especificidad de la violencia del hombre sobre la mujer. De difícil acomodo en un sistema judicial en el que la jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social), con competencias en el orden penal donde trata de residenciarse (no pacíficamente para un sector de la doctrina jurídica), aunque asumiendo competencias propias del orden jurisdiccional civil. Así el Informe del anteproyecto del CGPJ hablaba en términos de una “jurisdicción especial”, o “conmixtión de jurisdicciones” la jurisdicción de violencia sobre la mujer, un hibrido que combina aspectos penales y civiles.

La mediación

La LOMPIVG prohíbe expresamente en su artículo 44.5 que se aplique la mediación en relación con cualquiera de las infracciones, de naturaleza penal o civil, sobre las que conocen los JVSM. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza, gravedad y número de los casos que habitualmente conocen los JVSM, es cada vez más frecuente contemplar como posibilidad el sistema de la mediación como posible de aplicar en algunos supuestos.

La prohibición normativa, contenida en el artículo 44.5 de la LOMPIVG, se justificaría en los supuestos de criminalidad de dominio en la relación de pareja, donde se produce una situación de asimetría de poder entre victimario y víctima que impide la construcción de un espacio de libertad, base en toda estrategia de mediación, ya que en este supuesto de mediación el victimario se encontraría por tanto en una postura de dominio para con la víctima y desnaturalizaría la posible mediación entre iguales. La mediación consiste en la búsqueda, con la intervención de un tercero, de una solución libremente negociada entre las partes de un conflicto nacido de una infracción penal, en una situación de dominio y de asimetría de poder no existe tal libertad.

Foto: Megyarsh

Foto: Megyarsh.

Si es verdad que en determinados supuestos sí se dan condiciones para la mediación, tales como en casos no graves cuando existe una voluntad manifestada del agresor y de la victima de participar en la mediación, o cuando no exista la habitualidad de violencia, es decir cuando no existe esa relación de dominio entre victimario y víctima.

Los argumentos doctrinales en contra de la aplicación de mediación en este ámbito son los siguientes:

a) Supone un riesgo para la integridad física de las víctimas, pues la mediación no puede por sí sola detener el ejercicio de la violencia.

b) La técnica de la mediación procedente de otras tradiciones jurídicas, puede resultar difícil de aplicar al ordenamiento jurídico español.

c) Recurrir a la mediación supone una pérdida del efecto simbólico característico del Derecho Penal, como “ius puniendi”, perdiendo parte de su carácter sancionador y sin satisfacer los fines de prevención general. Por no decir la pérdida de esfuerzo social de la LOMPIVG.

d) La mujer debido a sus características peculiares, se expone a ocupar una posición de inferioridad en el marco de las negociaciones de mediación.

Para poder ser una mediación efectiva, debería producirse un verdadero proceso de empoderamiento de la mujer víctima, equilibrándose así la posición frente al agresor, claro está, con un previo reconocimiento de la implicación en los hechos del agresor.

Es contradictorio que se prohíba la mediación, pero sin embargo se fomente normativamente en la legislación procesal criminal la conformidad privilegiada dentro de los juicios rápidos (artículo 795.1.2ª.a y en el articulo 801 LECrim). En la conformidad, el acusado se aquieta con la más grave de las acusaciones, dando lugar a que, de haberse emitido el consentimiento de forma libre y consciente y de no estimar necesario el letrado defensor la continuación del juicio, el Juez o Tribunal, si estima legalmente correcta la calificación y procedente la pena, dicte sentencia asumiendo la propuesta de las partes. En la generalidad de los casos es el resultado de una negociación entre operadores jurídicos (Ministerio Fiscal y abogados), de la que habitualmente se encuentran marginados la víctima y el acusado.

Aplicación del art. 416 de la LECRim

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la obligación de denunciar la posible existencia de un delito para todo aquel que presenciare su perpetración (articulo 259 LECrim). La consecuencia inmediata de esa denuncia es el inicio de un procedimiento penal y la obligación del juez de proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revistiere carácter de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa. Sin embargo, excepcionalmente se exime de la obligación de denunciar en los casos de los artículos 260, 261 y 263 de la LECrim, entre otros al cónyuge del imputado, con la especialidad, en esta ocasión, de que en dicho cónyuge también concurren la condición de víctima y de testigo del delincuente agresor. Así, existe un triple estatus procesal en la mujer víctima de género. Por un lado, es víctima dañada en sus derechos e intereses legítimos, lo que le podría otorgar la condición de parte en un futuro proceso judicial; por otro lado, pese a ser testigo directo de los hechos la Ley le exime de la obligación de denunciar (artículos 259 y 261.2 de la LECrim), así como de la de declarar en juicio (articulo 410 y 416 LECrim).

La práctica judicial señala que en gran parte de estos procesos la acción de la víctima denunciar no va seguida de una posterior corroboración de los hechos en la fase sumarial y en el juicio oral. La retractación de los hechos denunciados por la víctima, dificulta los razonamientos probatorios, así la retractación a posteriori y una deficiente o ausente carga probatoria acabará con toda probabilidad en un sobreseimiento o una sentencia absolutoria. El problema reside en este punto en que articulo 416 LECrim sólo se refiere al cónyuge en sentido estricto, mientras que en el ámbito de la aplicación de la Ley se refiere al cónyuge, pareja o ex pareja, por lo que se aprecia a priori una disfunción respecto de la exención. Se hace por tanto necesario una interpretación y aplicación extensiva de dicho precepto al reconocer dicha dispensa de la obligación de declarar con independencia de que la víctima y el agresor sean pareja matrimonial o de hecho.

Foto: procsilas

Foto: procsilas.

Competencias civiles de los JVSM

Un elemento fundamental y realmente novedoso en la LOMIPVG es la posibilidad de que los JVSM puedan asumir, junto a las competencias penales, el conocimiento de determinadas cuestiones civiles que en aplicación de las normas de atribución de competencias recogidas en la LEC, son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, o en su defecto de los Juzgados de Familia, como órganos especializados que son. Así el artículo 87ter.2 de la LOPJ establece los asuntos que los JVSM podrán conocer en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC. Pero la ley no ha previsto cómo debe procederse cuando remitidas todas las actuaciones civiles al JVSM, éste termina archivando las diligencias penales o procede al sobreseimiento del procedimiento, definitiva o provisionalmente. Es decir, asumido inicialmente el conocimiento del asunto civil por el JVSM y aunque posteriormente el proceso penal acabe mediante resolución absolutoria o de sobreseimiento libre, parece lógico para la doctrina, afirmar que se perpetúa la jurisdicción sin que sea posible la remisión del asunto al órgano civil ordinario. De igual modo, si el Juzgado especializado hubiere dictado sentencia civil y luego, en el proceso penal, recae tal pronunciamiento absolutorio o de sobreseimiento libre, le corresponderá a él la ejecución de la resolución civil. Por la misma razón, si un proceso ante el órgano jurisdiccional civil se hallare en ejecución y se tiene conocimiento de un acto de violencia de género que haya dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección, corresponderá a aquel tal ejecución (no ocurriría lo mismo si se tratara de una modificación de medidas dictadas en sentencia cuyo conocimiento si vendría atribuido al JVSM).

A la vez se puede plantear un problema de estigmatización que puede sufrir aquella persona acusada y posteriormente absuelta de los cargos en el correspondiente juicio anta el JVSM, pero que continúe el procedimiento civil de divorcio ante el mismo órgano y finalmente dicte sentencia confirmando el mismo. La estigmatización que puede suponer el hecho de tener una sentencia que pone fin al matrimonio encabezada con rotulo de un JVSM. Teniendo en cuenta la multitud de situaciones en la vida en las que hay que presentar muchas veces las sentencias o los regímenes matrimoniales, pensiones etc., ante organismos públicos, bancos y demás.

Posible contaminación probatoria

El titular del JVSM va tratar con los mismos hechos en su vertiente procesal civil y en su vertiente procesal penal, lo que puede significar un claro peligro de prejuzgamiento de la decisión antes de practicada la prueba civil y desde luego de dictada la sentencia civil, porque aunque no sea en ningún caso competente en la fase de juicio oral penal, sus investigaciones y los resultados probatorios obtenidos de las mismas pueden afectar al desarrollo del proceso civil si la tramitación es paralela. Es posible por tanto que se dé un supuesto de contaminación probatoria. A diferencia de los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, en violencia de género el hecho punible de violencia de género es el objeto del proceso penal que va a instruir el JVSM, y ese hecho de violencia de género es el objeto es el que va atare hacia sí, “vis atractiva”, el asunto civil, cuyo objeto es un pretensión quizás basada en el mismo, quizás no, pero que tiene una incidencia enorme. Las partes son o pueden ser las mismas en ambos procesos, ya que la mujer demandante civil frente a su marido demandado puede ser acusadora particular en el penal en el que el imputado es su marido. Por tanto que se trate de órdenes jurisdiccionales diferentes no logra evitar por sí la contaminación probatoria. La imparcialidad es la esencia del Poder Judicial y la LOMPIVG no resuelve esta materia.

Bibliografía

Informe del CGPJ sobre Violencia de Género del 2008.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Gómez Colomer, Juan-Luis;(2007), “Violencia de Género y Proceso”, Tirant lo Blanch, Valencia.

Rodriguez Lainz, José Luis;(2006), “Juzgado de Violencia sobre la Mujer y Juzgado de Guardia”, Bosch, Barcelona.

VVAA, Coordinadora, Carolina Villacampa Estiarte, (2008), “Violencia de Género y Sistema de Justica penal”, Universitat de Lleida, Departament de Dret Public, Tirant lo Blanch, Valencia.

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