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Leire IMAZ ZUBIAUR
A muchas nos resulta doloroso que Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco no tengan el mismo soporte normativo en materia de Derecho Civil; que, por ahora, las navarras no sean vascas a los ojos del discurso dominante en el binomio centro-periferia. Navarra, al menos, cara a una futura conjunción vasca, cuenta con un solo ordenamiento civil, aplicable, por igual, a todas las personas adscritas al territorio [641.293]2. La Comunidad Autónoma del País Vasco, sin embargo, mantiene, a día de hoy, para sus 2.169.038 habitantes [317.016 alavesas; 1.151.708 vizcaínas; 700.314 guipuzcoanas]3, mayoritariamente mujeres, nada menos que cinco estatutos jurídicos distintos en el ámbito de la sucesión mortis causa. Dibujémoslos: (1) En Bizkaia conviven personas aforadas (55%) y no aforadas (45%), dependiendo de que su vecindad civil radique en Tierra Llana o Villa, respectivamente. Groso modo, la población de la Tierra Llana (o infanzonado) se somete al Derecho civil propio y la que ocupa las Villas al Código civil español. Para estos efectos, los municipios alaveses de Llodio y Aramaio se acoplan civilmente al ordenamiento vizcaíno. A todas las aforadas vizcaínas se les aplican, pues, las normas de Derecho vizcaíno recogidas en la vigente Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1992; (2) Como las villas vizcaínas cuentan, a su vez, en sus planos urbanísticos, con una zona aforada y otra no aforada —excepción hecha del término municipal de Bilbao, que no tiene porción infanzona— la primera también quedará subsumida en el Derecho vizcaíno, mientras que la segunda se regirá por el Derecho estatal. No obstante, el Fuero vizcaíno ofrece a las habitantes de Bilbao y de la zona no aforada de las trece ‘villas’ (doce más la ciudad de Orduña) la posibilidad de otorgar testamento por comisario y testamento mancomunado. Una limitada concesión por ser vizcaínas; (3) En la mayor parte del territorio de Álava rige, sin excepción, el Código civil español (88%); (4) En el enclave alavés de Ayala rige, no obstante, el Fuero ayalés contenido en la LDCF de 1992; (5) Las guipuzcoanas tienen una normativa propia en torno a la transmisión sucesoria del caserío; para todo lo demás se rigen por el Código civil español.
Una mirada a nuestro pasado ofrece una explicación —que no un bálsamo— a tal dispersión normativa. El territorio que hoy comprende la CAPV nunca se ha regido por un único cuerpo civil, común y completo. La Tierra Llana vizcaína tuvo dos Fueros propios (1452 y 1526), mientras que las villas quedaron sometidas al Derecho castellano desde su creación (entre los siglos XII y XIV). Álava se compartimentó en tres porciones: Llodio y Aramaio bajo el Fuero vizcaíno; Ayala con su Fuero de 1373, reducido a la libertad de testar a partir de 1457; y el resto del territorio bajo el paraguas del Derecho castellano. Gipuzkoa nunca gozó de un Derecho civil propio escrito, pese a cultivar prácticas consuetudinarias parejas a las vizcaínas y navarras; en tierras guipuzcoanas regía, pues, el Derecho castellano. Esta situación perduró hasta que, en 1959, Bizkaia y Álava estrenaran su poco afortunada Compilación, manteniendo su histórica fragmentación territorial-normativa. El mapa podía haber mutado tras la promulgación de la Constitución Española en 1978, ya que, inspirado en la Disposición Adicional 1ª que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, su artículo 149.1.8ª, pese a conceder al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, otorga, a algunas comunidades autónomas (entre ellas la de Euskadi), la posibilidad de conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil propio. La iniciativa legislativa en pro de una primera ley civil autonómica vasca la tenían que haber asumido el Gobierno y el Parlamento de Gasteiz. No fue así. Fueron las Diputaciones Forales y las Juntas Generales las que mediatizaron el itinerario deseable, inspiradas, tal vez, en la sorprendente redacción del artículo 10.5º del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que, en 1979, señaló a los tres Territorios Históricos como futuros artífices del crecimiento del Derecho civil propio, en detrimento de los órganos comunes. Así, tras más de una oscura década de indecisión, el Parlamento Vasco creó, a principios de 1982, una Comisión Especial para acometer la actualización del Derecho Foral Vasco. A diferencia del éxito cosechado por las iniciativas parlamentarias en otras comunidades autónomas con Derecho civil propio, la nuestra optó por renunciar al consenso político en torno a las cuestiones de fondo. No acordamos a dónde queríamos llegar, ni trazamos las etapas del recorrido. La manifiesta impotencia del Parlamento para asumir el liderazgo necesario desembocó en más división: la Diputación Foral de Bizkaia creó su propia Comisión y dio cobertura al borrador de reforma elaborado por las estudiosas vizcaínas; la Diputación Foral alavesa reaccionó ante el empuje vizcaíno y confeccionó su propia propuesta; Gipuzkoa, por el contrario, no movió ficha. El Parlamento Vasco encargó a ambas Comisiones forales (vizcaína y alavesa) la fusión de las dos propuestas en un único texto legal, la elaboración de preceptos comunes sobre las fuentes y la redacción de una disposición que mantuviera abierto el futuro desarrollo del Derecho guipuzcoano. Así nació, finalmente, la actual Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1992, integrado por tres Libros, uno por cada Fuero y Territorio Histórico. El relativo a Gipuzkoa se completó en 1999. En 2003, no obstante, el Parlamento Vasco aprobó la Ley de Parejas de Hecho, primera iniciativa legislativa común en materia civil, aplicable a las habitantes de la CAPV en su conjunto.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, sin embargo, mantiene, a día de hoy, para sus 2.169.038 habitantes, nada menos que cinco estatutos jurídicos distintos en el ámbito de la sucesión mortis causa.
La falta de ejercicio de la competencia legislativa que la Constitución Española de 1978 otorga a los parlamentos autonómicos y el excesivo protagonismo de las instituciones forales han traído consigo, para la población de la CAPV, tras promulgarse la LDCF en 1992, la persistencia de un conjunto normativo hiperfraccionado. Un semillero de desigualdad e inseguridad jurídica. Se enumeran los problemas más llamativos con relación al fenómeno hereditario o sucesión por causa de muerte:
(1) La falta de una única vecindad civil autonómica vasca —cual requerido punto de conexión para la determinación de la normativa aplicable en materia sucesoria— cede en pro de cinco estatutos jurídicos diversos en materias de gran relevancia. Antes de alumbrar las concretas disfunciones conviene subrayar la inseguridad jurídica que genera la tarea de descubrir, sobre todo en Bizkaia, la vecindad civil de las personas. Observemos que, atendidos los planos urbanísticos de referencia a la entrada en vigor de la vigente LDCF, de una acera a otra, en el seno de un mismo municipio, se pasa de ser aforada a tener la consideración de no aforada. Problema que se ve agravado con la mutabilidad de la vecindad civil, ya que, de forma consciente o inconsciente, aquélla puede verse alterada según el tiempo residido en uno u otro enclave municipal. No son pocos, pues, los conflictos suscitados a la muerte de una persona en torno a la fijación de su estatuto jurídico y, por ende, a la concreción de la regulación aplicable a su sucesión.
(2) Tal diversidad normativa se convierte, además, en serio contratiempo dada la distinta envergadura de la legislación ‘foral’ —diversa, también, según el territorio— y la estatal, con prismas muy dispares en la concepción del traspaso generacional del patrimonio familiar. Para empezar, piénsese, por ejemplo, en la troncalidad, institución que únicamente perdura respecto de bienes raíces sitos en Tierra Llana vizcaína. Sólo las titulares de dichos bienes tienen limitada su libertad dispositiva en pro de las denominadas parientes tronqueras, grupo parental en cuyo favor han de transferirse forzosamente. La sucesión legal —determinada por la ley a falta de diseño por parte de la persona fallecida— también se ve alterada por este elemento con relación a aquellos bienes.
(3) Como elemento integrante de la sucesión forzosa de la persona fallecida tampoco la institución de la legítima —porción del caudal hereditario reservado para determinadas parientes— se encuentra unificada en la CAPV. En Álava, la mayoría de las herencias ordenadas voluntariamente deben observar los límites individuales establecidos por el Código civil [2/3 para las descendientes; 1/2 para las ascendientes; variable derecho de usufructo para la cónyuge superviviente]. Sin embargo, en el enclave de Ayala, al noreste del territorio alavés, la libertad de testar es absoluta, sin ningún tipo de cortapisa que entregue derechos concretos a familiares predeterminadas. También en Álava, los municipios de Llodio y Aramaio se rigen por el Fuero vizcaíno, que establece una legítima colectiva de 4/5 en pro de la descendencia, siendo el 1/5 restante de libre disposición siempre que no se trate de bienes troncales. Tan alto porcentaje se ve suavizado, sin embargo, con la figura del apartamiento —como claro exponente de la libertad distributiva de la que goza la persona fallecida a la hora de diseñar el reparto de su patrimonio entre el grupo de sucesoras que forzosamente debe recibirlo—. Límite y libertad que no ostentan las vizcaínas no aforadas, a las que, al igual que a la mayoría de alavesas, se les aplica el Código civil español. En Gipuzkoa la legítima también es la recogida en el texto estatal, aunque se flexibiliza su implantación cuando se trata de la transmisión generacional de un caserío sito en territorio guipuzcoano.
(4) Tampoco las vascas de la CAPV cuentan con los mismos instrumentos a la hora de efectuar el diseño de su sucesión. Todas aquellas que se encuentran, íntegramente, bajo el régimen del Código civil (88% de las alavesas y 100% de las guipuzcoanas que no sean titulares de un caserío sito en Gipuzkoa), solo pueden ordenar su sucesión a través del testamento unipersonal, única modalidad que la regulación estatal permite. No les está permitido recurrir ni al testamento mancomunado —diseño efectuado por más de una persona en el mismo soporte testamentario—, ni al poder testatorio —legitimación concedida a una persona para que diseñe la sucesión de la ya fallecida—, ni al pacto sucesorio —contrato entre la causante y la sucesora a cuenta del caudal hereditario—. Las guipuzcoanas titulares de un caserío sito en Gipuzkoa sí que pueden hacer uso de estos tres instrumentos, pero solo con relación a la transmisión sucesoria del caserío. Las ayalesas los pueden usar sin limitaciones, así como las vizcaínas aforadas. Las vizcaínas no aforadas, por su parte, no pueden hacer uso del pacto sucesorio.
Todo este mosaico legislativo en materia sucesoria se aleja mucho de nuestro objetivo más inmediato: una única normativa civil para la población de la CAPV que, respetando el demostrado arraigo de algunas instituciones no comunes, sirva como elemento de identidad colectiva y de cohesión interterritorial. ¿Cómo podemos conseguirlo?
Muchas opinan que el desarrollo del Derecho civil propio muestra una falta de sentido de Estado; que se trata de un tema importante manipulado por fuerzas políticas independentistas o separatistas; que ha de recuperarse, en el futuro, una cierta aspiración armonizadora y, en lo posible, unificadora de la legislación civil en el Estado español.4 En nuestra tierra existe consenso en cuanto a la necesidad de orientar la marcha, como mínimo, hacia un único Derecho civil vasco en la Comunidad Autónoma del País Vasco.5 El tamiz constitucional lo permite, sin duda, aunque las interpretaciones del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la legitimación autonómica para ‘desarrollar’ los vigentes ordenamientos civiles sigan generando polémica, tampoco exenta de matices ideológicos y políticos. Lo cierto es que la sociedad vasca necesita, en materia civil, un instrumento ágil, técnicamente depurado, realista, cohesionado y funcional, como poco. Y es nuestra responsabilidad elaborarlo y ponerlo en marcha, por encima de los recelos ‘intraprovinciales’ o ‘intracomunitarios’. Renovar o morir. Para ello es preciso que resucite la iniciativa parlamentaria de política legislativa, caducada la ponencia que a tal objeto se creó en mayo de 2006 admitiendo a trámite la Proposición no de Ley presentada por el grupo Socialistas Vascos.6 Necesitamos una batuta; una dirección que facilite el encuentro, el debate y el acuerdo sobre un texto que permita superar los graves problemas que genera hoy la vigente Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1992. Es un horizonte deseado y alcanzable. A eso —y a más, en su caso— estamos dispuestas en el Departamento de Derecho Civil de la UPV-EHU. Resulta inaplazable abrir una nueva fase. Para abordar dicha tarea, al menos dos propuestas normativas provenientes de ámbitos jurídicos distintos esperan a ser estudiadas, discutidas y contrastadas. Una, presentada por la Real Sociedad Bascongada de Amigos del País el 31 de diciembre de 2001 y retocada por la Academia Vasca de Derecho para depositarla en el Parlamento de Gasteiz a mediados del 2007, aún en proceso de estudio y contraste: Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.7 Otra, la nuestra, publicada por la UPV-EHU en 2011 y elaborada por el Departamento de Derecho Civil. A comentar esta última se dedican las líneas que siguen.8
La actual hiperfragmentación normativa, que dispensa hasta cinco estatutos jurídicos distintos para las habitantes de la CAPV.
Aunque las propuestas normativas elaboradas por el profesorado universitario hayan sido frecuentemente tildadas de excesivamente teóricas y, por ello, de insuficientes, nosotras presentamos, en la monografía Estudio sobre Derecho sucesorio vasco. Bases para un nuevo régimen, una propuesta seria, realista, técnicamente depurada, concienzuda, moderna, detallada y, además, profusamente argumentada. Dispuesta a ser discutida y abierta a un consenso desinteresado y transversal, sin que medien intentos por obtener réditos políticos partidistas. Siguiendo de cerca el modelo catalán —como estandarte del máximo desarrollo autonómico del Derecho civil propio— y partiendo de la más que probable necesidad de constituir, para la CAPV, un Observatorio o Comisión de especialistas que asesore permanentemente al Gobierno autonómico en materia de Derecho civil, promoviendo su progresivo y acordado avance en virtud de las necesidades de nuestra sociedad, nosotras abogamos, ahora, por acometer, con urgencia, la primera reforma de la vigente LDCF en materia sucesoria, dejando para más adelante otros aspectos que requieren, también, de una inminente revisión y reformulación. Otras apuestan, sin embargo, por un replanteamiento del completo texto normativo vigente. Resumo, brevemente, el enfoque de nuestra propuesta normativa:
- Comenzamos por ceñir nuestra proposición a la reforma del Derecho sucesorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el objetivo de planificar, prudente y serenamente, por etapas, el desarrollo ideal del Derecho civil vasco, a la vista de los límites impuestos por el texto constitucional español de 1978.9 Debemos transitar el dificultoso recorrido entre los primigenios Derechos forales y un moderno Derecho civil vasco, como lo llevan haciendo otras comunidades autónomas con menos inmovilismo y más entendimiento. Y ello por tres motivos: (1) La actual hiperfragmentación normativa, que dispensa hasta cinco estatutos jurídicos distintos para las habitantes de la CAPV; (2) El significativo desfase del sistema del Código civil español de 1889, vigente para la mayoría de alavesas y guipuzcoanas, así como sustancialmente aplicable también a casi la mitad de las vizcaínas; (3) El ejemplo de otras legisladoras autonómicas que, dotadas de pareja competencia, están más entrenadas en la tarea de reformar y avivar su propio ordenamiento civil [Cataluña (CS Ley 40/1991); Aragón (LSAr. 1/1999), y Galicia (LDCG 4/1995)]10. Lo han hecho por tramos, permitiendo el estudio de las necesidades reales de la población y seleccionar, para colmarlas, los recursos jurídicos adecuados. No deberíamos volver a parchear lo ya existente con un producto similar acopiado de nuevos ropajes. Generemos una nueva experiencia, un clima de habitual consenso, una nueva y humilde cultura de trabajo, sistematización y minuciosidad.
- Nuestra propuesta para un nuevo régimen sucesorio aplicable al conjunto de la CAPV se ha estructurado formalmente siguiendo el sistema de Ley de bases. Se ha escogido esta fórmula por ser más flexible y abierta que la enunciación de un texto articulado, tendente, por naturaleza, a presentarse como un corpus definitivo. No obstante, la mayor parte de las bases contenidas en la propuesta se traducen, por su consistencia, en preceptos ya configurados. Descienden, casi siempre, al detalle de la regulación, sin ser meras enunciaciones normativas. Este modelo hace más accesible la discusión y el debate sobre su contenido entre las distintas operadoras sociales y jurídicos; deja abierto el recurso a la técnica de la delegación legislativa prevista en el artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Gobierno Vasco. Facilita, en definitiva, la tarea de alcanzar un consenso entre todas las fuerzas parlamentarias acerca de los principios angulares de la nueva regulación (existencia y dimensión de la legítima sucesoria vasca y cauces específicos que se ofrecen a la ciudadanía para ordenar su escenario patrimonial en previsión a la muerte). Una vez aunados tales pilares, su despliegue técnico lo abordaría una Comisión técnica de expertas integrada por diversas sensibilidades. Una vez concluido el texto (ya articulado), el Gobierno lo presentaría y se tramitaría ante el Pleno del Parlamento por el procedimiento de lectura única.
- En las bases no se hace prácticamente alusión a las integrantes de parejas no matrimoniales, sino única y exclusivamente a las cónyuges. Esta omisión no debe interpretarse como un rechazo a la equiparación de los diversos modelos familiares sino como una llamada a la reflexión sobre el sentido, finalidad y efectos de la misma.
- Las bases se dividen en cuatro grandes bloques: (1) La sucesión forzosa; (2) Los distintos cauces de ordenación mortis causa; (3) La fiducia sucesoria, y (4) La sucesión legal, completadas con una serie de previsiones adicionales que abordan ciertas cuestiones de ineludible tratamiento si la nueva normativa entrara finalmente en vigor (disposiciones derogatorias y Derecho transitorio).
- Sucesión forzosa. Proponemos que sean sucesores forzosas las descendientes, las ascendientes y la cónyuge superviviente. La legítima en pro de los dos primeros grupos de parientes tendría carácter global, de suerte que la causante podría distribuirla libremente entre las integrantes de cada colectivo (el segundo opera siempre en defecto del primero). Un sistema de legítimas individuales como la del Código civil español plantearía graves problemas a la transmisión indivisa de las pequeñas y medianas empresas (sobre todo las de corte familiar). Se prevé, no obstante, un derecho de alimentos en beneficio de las legitimarias que, a raíz del reparto efectuado por la causante, incurran en situación de necesidad, así como unos alimentos forzados para la persona discapacitada a la que no se hayan dejado bienes suficientes para cubrir las atenciones especiales que pudiera requerir. Instituciones como la troncalidad vizcaína (constreñida al caserío en explotación) o la absoluta libertad de disposición ayalesa continuarían vigentes.
- Testamento mancomunado. Al amparo del principio de libertad civil y proyectando la necesidad de un instrumento ágil y eficiente, se proponen las siguientes novedades: a) Ampliación del círculo de posibles otorgantes, sin limitarlo a las consortes o miembros de una pareja de hecho inscrita. Creemos que debe configurarse como una herramienta a disposición de toda la ciudadanía de la CAPV; b) No podrían otorgarlo las menores de edad no emancipadas; c) Habría de otorgarse, necesariamente, ante notario y siempre con forma abierta; d) El concepto de testamento mancomunado se dilataría hasta los confines de la unidad instrumental; e) La correspectividad entre las cláusulas de las otorgantes no se presumiría y se referiría, en exclusiva, al contenido netamente patrimonial de las últimas voluntades concurrentes, afectando al régimen de validez y a la revocación unilateral de las mismas.
- Sucesión contractual. Los pilares fundamentales de nuestra propuesta en torno al pacto sucesorio: a) Modernización del instrumento, propiciando su desapego respecto de ciertas reminiscencias prescindibles en las actuales coordenadas de política legislativa. Se prende superar la connotación estrictamente familiar y la base eminentemente matrimonial que hasta ahora presidía su otorgamiento; b) Depuración técnica de la normativa aplicable: una redacción más clara, directa y ajustada a la precisión técnica que se demanda en toda reforma legislativa. Se eliminan las presunciones que asimilan el pacto a la donación, así como la incorrecta equiparación sustantiva entre los capítulos maritales y el contrato sucesorio; c) La propuesta se completa con previsiones —hoy inexistentes— sobre la capacidad de las partes, el carácter personalísimo del otorgamiento, la modalidad renunciativa y dispositiva, la posibilidad de institución recíproca y la efectuada en pro de tercera persona, los efectos de la aceptación de la instituida tras la muerte de la instituyente, al posible uso del beneficio de inventario y a los pormenores de la revocación unilateral, entre otras cuestiones.
- Fiducia sucesoria. La propuesta viene inspirada, en este punto, tanto por la necesidad de llenar las lagunas y limar ciertas deficiencias técnicas de los vigentes regímenes como por la incorporación de algunas sugerencias doctrinales formuladas a colación de los actuales testamento por comisario (Bizkaia), ordenación por comisario (Gipuzkoa) y usufructo poderoso (Ayala). Ello supone un enriquecimiento y una racionalización de la figura sin que en absoluto se obstaculice o limite ninguna de las finalidades a las que históricamente ha atendido. En concreto: a) Se exigiría que quede circunscrito el ámbito subjetivo al que la comisaria debe ceñir su actuación; b) No podría designarse comisaria a quien pertenezca al grupo de posibles sucesoras de la causante; c) Se recoge la posibilidad de formalizar el encargo en simple escritura pública, superando el incorrecto recurso a la donación como soporte negocial para su ejecución; d) Se limita la concesión de plazo indefinido a los casos en los que la comisaria sea usufructuaría vitalicia del caudal a que se refiere su encargo. Además, se ha fijado en dos años el plazo legal de ejecución, estableciéndose la posibilidad de prórroga y de limitación judicial del mismo; y e) Se introduce la exigencia de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta para que puedan atribuirse bienes o derechos concretos pertenecientes a la misma.
- Sucesión legal. Se mejora la posición de la consorte superviviente, pasando a suceder con preferencia a las ascendientes. Tal prelación queda suavizada por la legítima de un tercio que compete a las ascendientes y que podrán reclamar para sí cuando la sucesión legal se defiera en pro de la consorte supérstite. Se mantendría la incidencia del principio troncal en la sucesión legal.
Manos a la obra, sin prisa pero sin pausa.
1Este artículo se inscribe en el ámbito del Grupo de Investigación Consolidado del Sistema Universitario Vasco GIG IT406-10-PERSONA, FAMILIA Y PATRIMONIO y del Proyecto DER2011-26827/JURI, del Ministerio de Ciencia e Innovación, sobre CAUCES SUCESORIOS Y CONDICIONAMIENTOS FAMILIARES, siendo Investigador Principal de los mismos el Dr. D. Jacinto Gil Rodríguez.
4MOREU BALLONGA, José Luis: “La defensa del matrimonio por el joven profesor José Castán Tobeñas y el nacionalcatolicismo”, Derechos fundamentales y otros estudios en homenaje al Prof. Lorenzo Martín-Retortillo, El Justicia de Aragón, Zaragoza, vol.2º, 2008, pp. 1.695 y ss. En la misma línea, YZQUIERDO TOLSADA, Mariano: “Nuevos Estatutos de Autonomía y ‘legiferación’ civil”, Derecho privado y Constitución, nº21, 2007, pp. 331-381; MARTÍN-RETORTILLO, Lorenzo: Prólogo a ALEGRE ÁVILA, Subsuelo: Hecho y Derecho, Pamplona, 2008, p. 15.
5GIL RODRÍGUEZ, Jacinto: “¡Por fin, hacia un Derecho Civil Vasco!”, ¿Hacia dónde van los Derechos civiles autonómicos? El futuro de los Derechos civiles autonómicos, Gázquez Serrano, Laura (coord.), Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, Madrid, 2011.
6El texto completo de debate y resolución definitiva se encuentra disponible en la página www.parlamento. euskadi. net.
7La lectora interesada puede encontrar el texto del Anteproyecto de ley y las reflexiones sobre el mismo en la página web de la academia.: www.avd-zea.com; www.forulege.com.
8En la página web del Departamento de Derecho Civil de la UPV-EHU pueden consultarse las numerosas, extensas y detalladas investigaciones y publicaciones en torno al Derecho Civil Vasco.
9El trabajo es fruto de un Proyecto de Investigación financiado por la Viceconsejería de Justicia del Gobierno Vasco mediante resolución de 2 de septiembre de dos mil diez, y confluye, igualmente, con una de las líneas de investigación del Grupo Consolidado del Sistema Universitario Vasco GIG IT406-10 Persona, familia y patrimonio (BOPV 06/05/2010), del que forman parte sus autores.
10GIL RODRÍGUEZ, Jacinto: “Del Derecho Foral al Derecho Civil Vasco”, Novena Jornada práctica sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco. Derecho civil vasco: El impulso legislativo, Bilbao, 30 de noviembre de 2010 [en prensa]. Asimismo, ASUA GONZÁLEZ, Clara Isabel: “Situación actual y perspectivas de futuro del Derecho Sucesorio vasco”, Revista Valenciana d’Estudis Autonómics, nº 54, vol. II, 2010, pp. 203-214.
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