10 años después del hundimiento del “Prestige”

Xabier EZEIZABARRENA SAENZ

Lagundu

Los juristas venimos topando con una problemática generalizada en casi todas las ramas del conocimiento jurídico, pero acuciante en el caso del Derecho Ambiental, en la aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales. Me refiero a los problemas existentes en el tránsito de aquellos a su vigencia en el nivel interno, donde tienden a quedar huérfanos de aplicación. Este problema se manifiesta claramente en la catástrofe del buque “Prestige” y la gestión jurisdiccional y administrativa del hundimiento, tras 10 años de instrucción penal.

La situación y el retraso presentan quebrantos de importancia, desde la perspectiva de la aplicación de estas normas e incluso en el plano de los derechos fundamentales. En este contexto, el art. 10.2 de la Constitución española (CE) establece que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. La naturaleza internacional pública de tales normas es evidente; sin embargo, la aplicación doméstica que la Administración y los tribunales internos hacen de las mismas necesita del auxilio y de las técnicas del Derecho Público de cada país y, especialmente, del Derecho Administrativo en materia de medio ambiente. No se trata de un mero auxilio formal en cuanto a la utilización interna de los procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales, sino de una auténtica colaboración recíproca en cada sector normativo. El Derecho Internacional suministrará los postulados de fondo necesarios para un adecuado respeto de derechos o intereses aún no recogidos por el Derecho interno, mientras que éste aportará, además de su ordenamiento, las peculiaridades de sus procedimientos, de su Administración Pública, de su distribución de competencias sobre medio ambiente y, en suma, de la práctica administrativa y/o jurisdiccional en cada materia ambiental.

La propia Constitución española aporta datos normativos necesarios sobre el problema. El art. 93 CE sienta la posibilidad de autorización mediante ley orgánica de la celebración de tratados que atribuyan a organizaciones internacionales el ejercicio de competencias constitucionales. La inmediata aplicación y control internos de estas normas queda fuera de toda duda pues “corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”. Ello implica que la garantía del cumplimiento interno de las obligaciones derivadas de tales tratados y resoluciones corresponde a las Cortes o al Gobierno.

Foto: CC BY - Pablo F. J.

“Es de desear que en el caso del “Prestige” 10 años de instrucción penal en Galicia resulten suficientes y se aplique, también, el Derecho Internacional”.
Foto: CC BY - Pablo F. J.

Cosa distinta es el tratamiento práctico que el Derecho interno concede a esta parte del ordenamiento, especialmente en materia de medio ambiente y a la vista de los 10 años de instrucción interna en el asunto “Prestige”. El problema reside en trasladar la normativa vigente de la retórica del boletín oficial a la aplicación real de cada sector normativo en el Derecho interno. La Administración tiene mucho que decir durante el “iter” de este proceso para que los tratados y convenios internacionales puedan ser directamente aplicados por las Administraciones competentes y por los jueces.

La problemática se plantea en la fase de aplicación interna de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados. Dicha aplicación comporta la aplicación de una normativa internacional básica; sin embargo, se trata de figuras normativas que han pasado a formar parte del Derecho interno, para cuya tutela éste, sus procedimientos y las garantías de los administrados son vitales. Esto es, el análisis no puede agotarse en el simple cumplimiento de las formalidades necesarias para que un tratado internacional entre en vigor. Nuestro Derecho interno va a ser el encargado de suministrarnos las herramientas jurídicas para que dichas normas puedan gozar de las mismas garantías que cualquier otra norma interna. Es de desear que en el caso del “Prestige” 10 años de instrucción penal en Galicia resulten suficientes y se aplique, también, el Derecho Internacional.

Este es uno de los grandes retos de la protección internacional del medio ambiente, especialmente en los océanos. En ellos cualquier Derecho interno se muestra insuficiente y la catástrofe del “Prestige” lo ha demostrado. Otra cosa es si los Estados están dispuestos a asumir este reto.

De no cumplirse la primera premisa, parece que gobiernos de todo cuño continuarán asumiendo los riesgos ambientales sin respuesta jurídica eficaz desde el plano internacional y, por tanto, sin garantizar los derechos de los afectados. Se trata de un mandato imperativo del concepto de desarrollo sostenible, especialmente a la hora de tutelar derechos fundamentales vinculados a la protección y disfrute del medio ambiente.

Lagundu

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