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La violencia que en sus diferentes formas se ejerce contra las mujeres supone un grave atentado contra su integridad física y moral y un ataque directo a su dignidad como personas. Nos encontramos, por tanto, ante una grave violación de los derechos humanos de las mujeres y ante un problema social de enorme magnitud debido a su gran incidencia en nuestra población y a la gravedad de las secuelas tanto físicas como psicológicas producidas en las víctimas.
Existen diferentes formas y tipos de violencia contra las mujeres; no obstante, todas ellas tienen su raíz en la situación estructural de desigualdad y subordinación en que se encuentran las mujeres en nuestra sociedad.
En la actualidad se está usando un amplio número de conceptos1 para referirse al fenómeno de la violencia que se ejerce de diferentes formas contra las mujeres por razón de su sexo: “violencia sexista”, “violencia masculina”, “violencia de género”, etc. No obstante, a los efectos de unificar la terminología y de evitar confusiones, se propone la utilización del término “violencia contra las mujeres”. Los motivos de esta elección son varios: en primer lugar, es un término claro e inteligible para cualquier persona no experta en la materia, en segundo lugar, hace visible que son las mujeres quienes sufren este tipo de violencia y, en tercer lugar, es la expresión que en estos momentos concita un mayor consenso social y político y que se viene utilizando en los instrumentos jurídicos internacionales.2
Salvo en los casos en los que se especifique claramente su alcance y significado o se esté haciendo referencia expresa a la Ley Orgánica 1/2004, creemos que es preferible no utilizar el término “violencia de género” ya que, si bien es cierto que desde hace un tiempo a esta parte está cobrando fuerza en determinados sectores e incluso aparece en la legislación estatal reciente, no existe un consenso generalizado sobre su significado y esto está aportando más confusión que claridad a la cuestión. De hecho, unas veces se utiliza como sinónimo de “violencia contra las mujeres”, otras veces con un sentido más general referido a cualquier tipo de violencia que sufra una persona –mayoritariamente las mujeres pero no siempre– como consecuencia de las relaciones de género,3 e incluso, en muchos casos, se está usando para referirse únicamente a la violencia ejercida contra las mujeres en el ámbito de la relación de pareja.
Foto: nyki_m.
La definición de violencia contra las mujeres que se propone es la recogida en el artículo 50 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la Protección de la Mujer contra la Violencia aprobada el 30 de abril de 2002:
“... se considera violencia contra las mujeres cualquier acto violento por razón del sexo que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de liberta, que se produzcan en la vida pública o privada”.4
Según lo señalado en la citada Recomendación, la violencia contra las mujeres incluye, aunque no se limita, a lo siguiente:
a. Violencia que se produce en la familia o la unidad doméstica, incluyendo, entre otros, la agresión física y mental, el abuso emocional y psicológico, la violación y abusos sexuales, incesto, violación entre cónyuges, compañeros ocasionales o estables y personas con las que conviven, crímenes perpetrados en nombre del honor, mutilación genital y sexual femenina y otras prácticas tradicionales perjudiciales para la mujer, como son los matrimonios forzados;
b. Violencia que se produce dentro de la comunidad general, incluyendo, entre otros, la violación, abusos sexuales, acoso sexual e intimidación en el trabajo, en las instituciones o cualquier otro lugar, el tráfico ilegal de mujeres con fines de explotación sexual y explotación económica y el turismo sexual;
c. Violencia perpetrada o tolerada por el estado o sus oficiales;
d. Violación de los derechos humanos de las mujeres en circunstancias de conflicto armado, en particular la toma de rehenes, desplazamiento forzado, violación sistemática, esclavitud sexual, embarazos forzados y el tráfico con fines de explotación sexual y explotación económica.
1 Lo señalado en este apartado está basado en el documento La violencia contra las mujeres. Propuestas terminológicas, aprobado el día 25 de noviembre de 2005 por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interinstitucional.
2 Entre otros, Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), Plataforma para la Acción adoptada en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing (1995), Recomendación del Comité de Ministros y Ministras del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la Protección de la Mujer contra la Violencia (2002) y Guía de buenas prácticas para paliar los efectos de la violencia contra las mujeres y conseguir su erradicación de la Unión Europea (2002).
3 En el II Informe internacional sobre violencia contra mujer en las relaciones de pareja, elaborado en 2006 por el Centro Reina Sofia para el Estudio de la Violencia, se define la violencia de género como “cualquier acción u omisión intencional que daña o puede dañar a una persona porque se desvía de los estereotipos socialmente construidos”.
4 Esta definición va en la misma línea de las recogidas en la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y en la Plataforma para la Acción adoptada en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing (1995).
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